CEAPA reclama que la futura Ley de la Comunicación Audiovisual no permita la emisión en abierto de contenidos que perjudiquen seriamente a los menores
Comunicado de prensa: CEAPA reclama que la futura Ley de la Comunicación Audiovisual no permita la emisión en abierto de contenidos que perjudiquen seriamente a los menores.
– Enmienda de CEAPA al anteproyecto de Ley General de la Comunicación Audiovisual, elaborada por la Federación de APAS de Aragón (FAPAR), y que ha sido asumida y remitida por CEAPA, junto con una carta, a Mª Teresa Fernández de la Vega, vicepresidenta del Gobierno.
En una carta dirigida a la vicepresidenta del Gobierno, María Teresa Fernández de la Vega, la Confederación Española de Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos (CEAPA) le reclama que la futura Ley General de la Comunicación Audiovisual no permita a las operadoras de televisión emitir en abierto contenidos que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, moral y mental de los menores, como son la pornografía y la violencia gratuita. CEAPA propone que estos contenidos sólo puedan emitirse entre la 01.00 y las 05.00 y en acceso restringido (codificado o sistema técnico similar).
CEAPA también quiere que se prohíba la emisión en abierto de contenidos que atenten contra el sistema democrático de valores y, en particular, los que fomenten el odio o discriminación por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad o cualquier otra circunstancia personal o social.
Esta confederación de asociaciones de madres y padres de la escuela pública propone que los contenidos sobre juegos de azar sólo puedan ser ofrecidos al público entre la 01.00 y las 05.00.
El artículo 6 del anteproyecto de ley que prepara el Gobierno prohíbe emitir entre las 06.00 y las 22.00 contenidos perjudiciales para el menor, relacionados con la violencia gratuita, la pornografía y los programas dedicados exclusivamente a juegos de azar o apuestas, lo que, a juicio de esta confederación, permitiría emitir este tipo de contenidos a partir de las 22.00. Los contenidos audiovisuales calificados como “X” sólo podrán emitirse entre la 01.00 y las 05.00, según este anteproyecto de ley.
Así mismo, a juicio de CEAPA, los poderes públicos deben velar por que en la programación televisiva, y en particular en las televisiones públicas, se reserve un porcentaje importante de contenidos a programas educativos y, en general, destinados a la mejora del nivel moral, ético y de formación de los menores. Además, plantea que el futuro Consejo Audiovisual elabore un decálogo de buenas prácticas televisivas en relación con los menores.
No obstante, a esta confederación de madres y padres este anteproyecto le merece una opinión positiva, pues su articulado supone un avance en la protección de los menores con respecto a la situación actual, fundamentada exclusivamente en la autorregulación de las operadoras, y adapta la legislación española a la normativa comunitaria y a sus principios.
Madrid, 22 de septiembre de 2009
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ANTEPROYECTO DE LEY GENERAL DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL de 2009.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 6.- DERECHOS DE LOS MENORES.-
I.- EXPLICACIÓN DE LA ENMIENDA.-
El anteproyecto de Ley Audiovisual pretende aprobarse partiendo de la intención por parte del Gobierno de la Nación de actualizar la regulación existente sobre esta materia y de adaptarla a las últimas normas comunitarias aprobadas en la última década.
Un objetivo que comparten las organizaciones representativas de los padres y madres de alumnos, que se muestran preocupadas desde hace tiempo por el tratamiento que los medios de comunicación dan a los menores y, en particular, sobre el contenido de los productos audiovisuales que afectan a los menores de edad.
Sin embargo, esa actualización no parece adaptarse fielmente a la normativa europea (Directiva 2007/65/CE), que en su artículo 22 especifica que los estados miembros no podrán emitir programas que incluyan pornografía y violencia gratuita:
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las emisiones de televisión de los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción no incluyan ningún programa que pueda perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita.
Nosotros, como directos responsables de la educación de nuestros hijos, vemos necesario que esta medida se aplique con el máximo rigor, como ya han legislado los países europeos más avanzados en materia de protección de menores.
Y así lo consideramos porque las importantes transformaciones sociales que se han producido en las dos últimas décadas (con la implantación masiva de las nuevas tecnologías, la aparición de nuevos canales televisivos, etc), han llevado consigo un cambio en los contenidos de los medios audiovisuales y sobre todo en la relación de los menores con estos medios.
De entre todos los medios la televisión sigue siendo el medio de comunicación por excelencia. Por este motivo, sus contenidos tienen una trascendencia absolutamente fundamental para el correcto y sano desarrollo de los niños y jóvenes menores de edad; para su educación responsable dentro de una sociedad democrática, libre y avanzada desde el punto de vista económico y social.
Este contenido debe estar orientado a conseguir una educación basada en los valores de la libertad y el respeto a los demás, y por lo tanto, en sintonía con lo que se está haciendo en el ámbito europeo y en otros países occidentales.
De entre los contenidos televisivos que perjudican seriamente a los menores, destaca en particular la violencia y la pornografía gratuita, porque transmiten valores o imágenes que confunden a los niños sobre el modo de comportamiento en tan cortas edades y porque en definitiva, en relación con la violencia, en una sociedad democrática se trata de contenidos que menoscaban por completo el sistema de valores en los que se fundamenta hoy nuestra sociedad.
Por ello, tanto las relaciones personales como la educación sexual de los menores no deben tener como referencia el trato vejatorio de las personas, en el que se mezclen la utilización de drogas, el abuso y el tráfico de personas.
En definitiva, si la educación de los menores es una responsabilidad compartida de la familia, las administraciones públicas, los medios de comunicación y la sociedad, su protección lo es en la misma medida, y compete a las administraciones públicas articular los mecanismos de control que hagan efectiva esa protección.
Por este motivo, entendemos que en la Ley deben restringirse completamente este tipo de emisiones en abierto en cualquier canal de televisión y en cualquier horario.
Inscrito en el registro del Ministerio del Interior nº 400 –
Sin embargo, proponemos que a través de los medios técnicos existentes de codificación, este tipo de contenido televisivos puedan ofrecerse a los mayores de edad, quienes serán responsables de su correcta y responsable transmisión.
Un sistema sólo restrictivo limita la libertad del individuo, pero uno que no proteja a los menores pone en peligro el desarrollo en la sociedad de los valores de la democracia y del respeto a los demás. Y, en el caso de los menores, supone educarles de acuerdo con valores que son diferentes de aquellos que han inspirado a nuestra Constitución y al Derecho europeo que está por encima de ella.
Cuando nos referimos a los menores hay que diferenciar las diferentes etapas con las necesidades que cada una de ellas genera. En la niñez el control que los padres ejercen sobre el contenido que los menores ven, puede ser absoluto, sin embargo cuando se trata de adolescentes, aunque en situación de minoría de edad hay que darles un mayor grado de autonomía para que crezcan en equilibrio, lo que implica que disponen de mayor libertad para acceder a los contenidos televisivos. Sin embargo, ello no es óbice para que los valores que la sociedad les transmita, en este caso a través de los medios audiovisuales, deban tener continuidad con los que han recibido en su niñez, pues se tratan también de años decisivos en la educación de los menores, por lo que no debe aceptarse el tipo de contenidos antes citados en estas edades.
De ahí que se proponga la supresión total del horario de emisión de este tipo de contenidos televisivos, tal y como sucede en la mayoría de países occidentales más avanzados (pues los países menos desarrollados socioeconómicamente son los que menos protegen los derechos de los menores). Propuesta que sintoniza con las medidas que nuestro país ha aprobado en los últimos años sobre derechos individuales de las personas y que lo han convertido en un referente en la protección de derechos.
De ahí que consideremos que el Anteproyecto de Ley desaprovecha la ocasión para regular adecuadamente la relación de los menores con la televisión.
Y, por este motivo, planteamos una alternativa a la regulación que se contiene en el artículo 6 del mismo, en relación con los derechos del menor en el ámbito televisivo, donde consideramos que debe aumentarse el ámbito de restricción y de protección que actualmente existe en el texto inicial planteado por el Gobierno, y deben por tanto regularse algunas cuestiones que no son recogidas inicialmente en él.
Por ello, las medidas que proponemos van más allá de una u otra ideología o de credo moral o religioso, pues se fundamentan en los valores que España, Europa y el resto de Occidente ha intentado transmitir a una y otra generación durante muchas décadas: los valores de la democracia, la tolerancia y de la protección de los derechos humanos y de los derechos e intereses de los más débiles.
Por último, existe un argumento jurídico de gran importancia, que se refiere al valor constitucional del derecho que se pretende proteger.
En efecto, en este caso, existe una aparente contradicción entre dos derechos constitucionales: el de la libertad de expresión e información del art. 20.1 y el de la protección de la infancia y la juventud del art. 20.4.
Sin embargo, el derecho que debe prevalecer aquí es este último, pues precisamente los derechos de expresión, opinión e información encuentran un limite en la protección de la infancia y la juventud..
Este precepto constitucional mencionado (art. 20.4), de protección de la infancia, al estar recogido en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, es protegible a través del recurso de amparo constitucional, y por tanto su valor normativo es el máximo que puede existir hoy en Derecho en España.
De ahí que una regulación mucho más restrictiva del art. 6 tenga un encaje constitucional muy claro y evidente, y que refuerce todos los argumentos que han sido expuestos en los párrafos anteriores.
II.- REDACCIÓN DEL ARTÍCULO QUE SE PROPONE.-
Se propone la redacción del artículo 6 en los siguientes términos
Artículo 6. Los derechos del menor ante el medio audiovisual.
1. Los menores tienen el derecho a que su imagen y voz no sean utilizadas en los servicios de comunicación audiovisual sin su consentimiento o el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente, y a que esta utilización no perjudique el correcto desarrollo intelectual y psicológico del menor.
En todo caso, queda prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o emisiones que discutan su tutela o filiación.
2. Se prohíbe siempre la emisión en abierto, de contenidos audiovisuales que contengan violencia gratuita, pornografía y todos aquellos que atenten contra el sistema democrático de valores y, en particular, los que fomenten el odio o discriminación por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad o cualquier otra circunstancia personal o social.
Las emisiones que contengan contenidos de violenta gratuita y pornográficos sólo podrán emitirse a través de acceso restringido (codificado o sistema técnico similar) entre la 1 de la noche y las 5 horas, y bajo la responsabilidad de usuarios o abonados mayores de edad, de acuerdo con una calificación que será realizada por el Consejo Audiovisual.
3. En general, la emisión a cualquier hora del día, de contenidos audiovisuales perjudiciales para los menores de los expuestos en el punto anterior incurrirá en infracción, de acuerdo con lo establecido en el Título VI de esta Ley.
El establecimiento, seguimiento y control de qué es lo que debe entenderse por contenidos audiovisuales perjudiciales lo realizará el Consejo Audiovisual o el organismo independiente en su caso competente para la supervisión y control del sector audiovisual.
4. En cuanto a los contenidos sobre juegos de azar, éstos podrán ser ofrecidos al público entre la 1 y las 5 horas.
5. Queda prohibida la comunicación comercial dirigida a los menores cuando induce a error, explota la inexperiencia de los menores o su relación de confianza con los mayores, o cuando menoscabe su integridad moral, personal o intelectual.
6. Cuando se realice el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo de programas, los prestadores deberán elaborar catálogos separados para aquellos contenidos que no deban ser de acceso a menores.
7. Los poderes públicos velarán por que en los programas televisivos, y en particular los emitidos por televisiones públicas, reserven un porcentaje importante de contenidos a programas educativos y en general destinados a la mejora del nivel moral, ético y de formación de los menores.
En concreto, se elaborará, por el Consejo Audiovisual, un decálogo de buenas prácticas televisivas en relación con los menores.
También se publicarán en los diarios oficiales correspondientes las sanciones impuestas a los medios de comunicación por conductas que menoscaben los derechos de los menores.
8. La publicidad que se emita en televisión deberá adaptarse a los principios y prescripciones que se contienen en los puntos anteriores, y la legislación sobre esta materia deberá adaptarse al contenido del presente precepto.