Interposición de Recurso Contencioso Administrativo contra la concertación del bachillerato y la solicitud de cautela
FAPAR, FABZ, FADEA, CSIF, CGT, CCOO, STEA-I, UGT, ANPE, PSOE, CHA, IU, PODEMOS, MOVIMIENTO SUMAR, PCA, ARAGÓN EXISTE y ZEC
Las 17 organizaciones mencionadas que representan a la Escuela Pública desde el ámbito docente, familiar, estudiantil, vecinal y ciudadano, han presentado un Recurso el pasado 8 de mayo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón contra la Orden ECD/515/2026, de 6 de abril, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, por la que se modifica la Orden ECD/1716/2025, de 27 de noviembre, que convoca el procedimiento para acceso y modificación de los conciertos educativos a partir del curso académico 2026/2027. Igualmente se ha solicitado medida cautelar de suspensión ejecutiva de la mencionada Orden por los perjuicios de muy difícil o imposible reparación que tendría la Resolución de la citada Orden antes del fallo del Recurso interpuesto
1. Respecto a la cautelar solicitada se considera como finalidad únicamente asegurar la efectividad de la sentencia y en ningún caso se niega la posibilidad legal de suscribir conciertos educativos en enseñanzas postobligatorias, que de hecho ya existen en Aragón, cuando concurran los presupuestos normativamente exigidos. Tener un fallo favorable no habiendo aplicado la suspensión, podría ocasionar un daño irreversible.
- La Orden recurrida ECD/515/2026, altera el régimen precedente de concertación y abre una habilitación general para la concertación de enseñanzas postobligatorias con efectos sobre la convocatoria en curso y con incidencia directa en la planificación educativa del curso 2026/2027 y siguientes cinco cursos académicos.
- La normativa básica admite la existencia de conciertos singulares en enseñanzas postobligatorias (artículo 116.7 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación), siempre que se respeten los requisitos legalmente establecidos de cubrir necesidades específicas de escolarización (el reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado en Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre). Sin embargo, el marco que da amparo a la Orden recurrida, convierte el concierto en una vía ordinaria de financiación pública del Bachillerato privado, por cuanto, si no se suspende la ejecutividad de acto, se producirá así una situación jurídica, económica y organizativa de muy difícil reversión.
- La Orden ECD/1716/2025, modificada por la Orden recurrida, dispone que los conciertos educativos formalizados a su amparo tendrán una duración de seis años, hasta el curso escolar 2031-2032. No se trata, por tanto, de un efecto limitado al curso 2026/2027, sino de una con repercusión en varios ejercicios presupuestarios y cursos académicos sucesivos.
- Una vez resueltas las solicitudes y formalizados los conciertos, la eventual sentencia estimatoria se encontraría con una realidad ya consumada: centros privados incorporados al régimen de financiación pública, unidades concertadas, expectativas generadas en los titulares de los centros, decisiones de escolarización adoptadas por las familias y planificación administrativa del curso académico ya ejecutada. Recordamos que la publicación de vacantes para el proceso de solicitud de plaza se publica el 15 de junio.
- La ejecución de la Orden supone una auténtica alteración de la planificación educativa puesto que incide directamente sobre la red pública educativa, sobre la planificación de plazas, vías, cupos, recursos personales y materiales, y sobre la organización del profesorado. Las plazas que dejen de cubrirse en la enseñanza pública como consecuencia de la derivación de demanda hacia unidades privadas concertadas difícilmente podrán recuperarse una vez iniciado el curso académico. La pérdida de alumnado en el sector público determinará ajustes de grupos, reducción de necesidades docentes con afección directa al profesorado, alteración de plantillas, redistribución de recursos y debilitamiento de la oferta pública en determinados ámbitos territoriales.En cambio, adoptar la medida cautelar de suspensión, que se solicita para preservar el statu quo anterior a la Orden impugnada y permitir que continúe el normal funcionamiento del sistema educativo conforme al régimen de conciertos vigente antes de la modificación recurrida, ante un fallo desfavorable del Recurso, no genera un perjuicio irreparable para los centros privados solicitantes, que no ostentan un derecho adquirido a la concertación (no se suprime nada porque no hay actualmente concierto); ni elimina una posibilidad legal ya existente (el derecho a una concertación singular en las condiciones que la normativa establece); ni afecta a la prestación del servicio educativo. Únicamente preserva el régimen anterior, evitando que una modificación sobrevenida, hecha a medida, aprobada por un Gobierno en funciones y de efectos estructurales, despliegue consecuencias prácticamente irreversibles antes de que recaiga sentencia.
2. Respecto a la Orden recurrida, presenta indicios de antijuridicidad tanto desde la perspectiva competencial y procedimental como desde la perspectiva material de régimen jurídico de los conciertos educativos.
- La Orden impugnada fue dictada por un Gobierno en funciones
- que tiene limitada su actuación y le impide, entre otras cuestiones, aprobar o autorizar convenios con entidades públicas o privadas que supongan reconocimiento de obligaciones para la Hacienda de la Comunidad Autónoma. Aunque la Orden recurrida no cuantifique en su propio texto el importe económico concreto de la medida es evidente que lo hay, tanto es así que se ha hecho público el coste cifrado en siete millones por curso y en casi tres millones el primer trimestre del próximo curso escolar.
- No se trata de una actuación de mera continuidad del servicio educativo, sino de una decisión materialmente innovadora, con efectos retroactivos, al otorgar validez la Orden modificada a las solicitudes de concertación realizadas con anterioridad a la Orden recurrida, proyección presupuestaria y capacidad para condicionar la planificación educativa y económica del curso 2026/2027, y siguientes.
- En relación a esta cuestión, merece señalar que el hecho de que posteriormente se haya constituido el Gobierno, no sana ni convalida el vicio. Si la Orden excedía en el momento de su aprobación el ámbito propio del despacho ordinario de los asuntos públicos, el vicio quedó producido en el momento de su aprobación. No resulta conforme a derecho que el mismo quede rehabilitado automáticamente por el hecho posterior de que el Gobierno haya pasado a ejercer sus funciones con plenitud.
- El artículo 109 LOE, en su redacción vigente, exige que la programación educativa garantice una oferta suficiente de plazas públicas, tenga en cuenta la oferta existente de centros públicos y la autorizada en los privados concertados y atienda a las consignaciones presupuestarias y al principio de economía y eficiencia. Asimismo, el artículo 32.5 LOE dispone que las Administraciones públicas promoverán un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas en Bachillerato en sus distintas modalidades y vías. Por su parte el artículo 116 de la LOE vincula el acceso al concierto a la satisfacción de necesidades de escolarización y permite acogerse al régimen de conciertos a los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas y satisfagan necesidades de escolarización en el marco de los artículos 108 y 109; y el artículo 116.7 establece que el concierto para enseñanzas postobligatorias tendrá carácter singular.
- Hay una oferta importante de plazas públicas vacantes, incluso concertadas, en el momento de publicar la Orden recurrida
- Si fuera necesario un incremento de plazas, se ve comprometido que estas fueran públicas, con los conciertos generales que habilita la Orden recurrida. Cabe mencionar aquí la STC 49/2023 que desestima la impugnación dirigida contra la nueva redacción del artículo 109 LOE y que considera constitucional que la programación educativa se articule atendiendo a la garantía de una oferta suficiente de plazas públicas, sin que la supresión de la referencia a la “demanda social” vulnere por sí misma el artículo 27 CE.
- la Orden impugnada altera el carácter singular con la generalización de centros y cursos
- la Orden HAP/1848/2025, de 30 de diciembre, reguladora de la prórroga presupuestaria, que establece límites expresos especialmente relevantes para el presente caso. Así, en su apartado Cuarto dispone que “la prórroga no puede suponer, en ningún caso, un incremento de la cuantía total de los créditos y dotaciones iniciales del presupuesto prorrogado respecto de los aprobados para dicho ejercicio” y añade que, “durante el período de prórroga presupuestaria, la ejecución del estado de gastos deberá permitir el normal funcionamiento de los servicios públicos, la atención ordinaria de las necesidades colectivas y la adecuada cobertura de los compromisos debidamente adquiridos, incluidos los derivados de expedientes plurianuales, de tramitación anticipada y de obligaciones jurídicas que, por su naturaleza, extiendan sus efectos al ejercicio 2026”. En la misma línea, el apartado Sexto precisa que “la prórroga de los créditos no implicará, por sí misma, la automática disponibilidad de la totalidad de los mismos” y que, respecto de los créditos de los capítulos II, IV, VI, VII y VIII, su disponibilidad queda “subordinada al cumplimiento de lo dispuesto en la disposición cuarta de la presente Orden, debiendo asegurarse con carácter previo la adecuada cobertura de los compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores”.
- Desde esta perspectiva, resulta jurídicamente discutible que una modificación aprobada por un Gobierno en funciones, con vocación de extender la financiación pública del Bachillerato privado y con proyección de seis años, pueda considerarse plenamente compatible con un régimen de prórroga presidido por la contención cuantitativa, la cobertura prioritaria de compromisos previos y el sostenimiento ordinario de los servicios públicos.
En resumen, la Orden fue dictada por un Gobierno en funciones; incrementa el crédito presupuestario de un presupuesto prorrogado; su contenido excede de la gestión ordinaria; la medida tiene indudable trascendencia económica y presupuestaria; introduce una nueva orientación de política educativa; altera sustancialmente una convocatoria ya aprobada; reconoce eficacia retroactiva a una modificación material del procedimiento; y desnaturaliza el carácter singular que la normativa básica atribuye a los conciertos de enseñanzas postobligatorias.
Por todo ello, confiamos que se atienda nuestra Cautelar y se estime favorable nuestra petición de anular la Orden recurrida
Zaragoza, a 13 de mayo de 2026








